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Artículo 14 transitorio de la Ley 6.417

Aumenta los sueldos de los funcionarios del poder judicial y demás en la forma que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25344 / 7171133.

Texto oficial

Art. 14. Los actuales jueces de tercera categoría de los Juzgados del Trabajo, podrán ejercer su profesión de abogado hasta tres años después de dictada la presente ley, en todos aquellos juicios que tengan pendientes.