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Artículo 13 transitorio de la Ley 6.417

Aumenta los sueldos de los funcionarios del poder judicial y demás en la forma que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25344 / 7171132.

Texto oficial

Art. 13. Cuando Ministros de Cortes de Apelaciones formen parte de un Tribunal de Alzada del Trabajo, Corte Marcial, Naval o de Aeronáutica, o integren estos Tribunales, corresponderá la presidencia de ellos al más antiguo de dichos Ministros. En esos mismos casos, tendrán como remuneración sin perjuicio de la que les corresponda como Ministros la suma de seis mil pesos ($ 6,000) anuales. Los demás miembros del Poder Judicial que, a la vez, actúan en los Tribunales del Trabajo o Especiales, en empleos con sueldo específicamente fijado, por la ley, no podrán percibir en total una remuneración mayor que la asignada al cargo inmediatamente superior en el Escalafón Judicial.