Texto oficial
Artículo 1.o Autorízase a la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado, en aquellas localidades que explote estos servicios, y a las demás autoridades fiscales o municipales o servicios autónomos que indique el Presidente de la República donde no exista servicio fiscal de agua potable y alcantarillado, para proyectar y ejecutar, por cuenta de particulares, instalaciones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en inmuebles cuyo avalúo fiscal no exceda de la suma que para cada localidad señalará el Presidente de la República dentro de los tres primeros meses de cada año. El avalúo fiscal de los inmuebles no podrá ser superior, en ningún caso, a $ 250.000. Tampoco podrán ser beneficiados por la presente ley los propietarios que posean dos o más propiedades cuyo avalúo total sea superior a $ 250.000.
Se entenderá por avalúo fiscal de un inmueble el que rija para el pago del impuesto sobre los bienes raíces.