Texto oficial
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N.o 5,357, de 15 de Enero de 1934:
a) Reemplázase el inciso 3.o del artículo 70 por el siguiente:
"Extraordinarias, aquellas que convoque el Alcalde directamente o a petición de la mayoría absoluta de los regidores en ejercicio, con indicación de la hora inicial y de término, y de los asuntos que deberán tratarse, en la correspondiente solicitud".
b) Suprímense en el inciso 6.o del artículo 70 las palabras: "del Alcalde".
c) Agrégase al artículo 72 el siguiente inciso nuevo:
"Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas".
d) Reemplázase el número 12 del artículo 78, por el siguiente:
"12. Subvencionar teatros y diversiones públicas honestas y gratuitas o a bajos precios para el pueblo, pudiendo costear éstas de sus propios fondos o con la ayuda económica con que leyes especiales concurran al efecto".
e) Modifícase el número 5.o del artículo 79 en los términos siguientes:
"5.o Destinar anualmente el cinco por ciento del total de sus ingresos ordinarios, al mantenimiento del servicio de desayuno escolar en los establecimientos de Educación primaria que funcionen en la comuna y a proporcionar vestuario a los alumnos indigentes de esas escuelas".
f) Substitúyese el número 6 del mismo artículo 79 por el siguiente:
"Las Municipalidades destinarán anualmente el uno por ciento, a lo menos del total de sus ingresos ordinarios a la fundación, sostenimiento o subvenciones de bibliotecas populares; teatro popular; estimulo a la producción artística, literaria y musical; museos, colegios, escuelas nocturnas, establecimientos de enseñanza técnica, vocacional o de cultura física; estaciones agronómicas y establecimientos modelos agrícolas o industriales".
g) Agrégase a continuación del artículo 83, el siguiente artículo nuevo:
"Art... Los servicios municipales no podrán ser objeto de concesiones o de arrendamiento, salvo acuerdo adoptado por la mayoría de los dos tercios de los regidores en ejercicio y ratificada por la Asamblea Provincial respectiva.
En todo caso, ninguna concesión o arrendamiento podrá exceder de veinte años de duración;".
h) Reemplázase el inciso 6.o del artículo 99, por el siguiente:
"El Alcalde podrá disponer libremente del 5 por ciento del total de los ingresos ordinarios calculados, para: construcciones o reparaciones de edificios municipales, compra de muebles, animales, máquinas y otros objetos destinados a los servicios municipales; formación o hermoseamiento de vías y paseos públicos; subvención a establecimientos de instrucción gratuita, incremento de fondos del desayuno escolar y formación o ayuda de Bibliotecas Públicas y demás que indica la ley para la inversión de los fondos municipales, debiendo observarse las formalidades de propuestas públicas y demás que exige la presente ley".
i) Substitúyense en el inciso 3.o del artículo 129 las palabras: "seis meses", por estas otras: "sesenta días".
j) Reemplázase, en el artículo 132, la frase:
"dentro de un año"; por esta otra: "dentro de seis meses".
k) Substitúyese en el inciso 1.o del artículo 133 las palabras: "seis meses", por estas otras: "sesenta días".
l) Agrégase al inciso 2.o del mismo artículo 133, la siguiente disposición:
"Se considerarán aceptado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación.
Si el reclamo fuere de la competencia de la Municipalidad, se tendrá por aceptado si ésta no se pronunciare dentro de igual plazo, salvo que no se hubiere reunido en los treinta días siguientes a la presentación; en tal caso el pronunciamiento deberá hacerse en el primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la corporación, y si no lo hiciere, se tendrá por aceptado el reclamo".
ll) Substitúyese el inciso 3.o del mismo artículo 133 por el siguiente:
"Si la Municipalidad o el Alcalde desestimaren las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones objetadas como ilegales podrá reclamarse dentro del plazo de quince días a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, la cual se pronunciará breve y sumariamente y con audiencia del Ministerio Público. En los reclamos podrán ser parte la Municipalidad, el Alcalde y los Regidores que hubieren concurrido al acuerdo. El término para interponer el recurso que establece este artículo se empezará a contar desde la notificación del reclamante que hará el Secretario de la Corporación personalmente o por cédula dejada en la casa de aquél".
m) Deróganse los artículos 138 a 142, inclusive, de la Ley de Municipalidades N.o 5.357.
n) Agrégase al artículo 111 un nuevo número redactado en la siguiente forma:
"Para los efectos de lo dispuesto en el decreto ley N.o 520, de 5 de Septiembre de 1932, los Alcaldes ejercerán las funciones de Comisarios de Subsistencias en sus respectivos territorios comunales".