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Artículo 77 del Decreto 4067

Fija el texto de la ley sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25351 / 8856915.

Texto oficial

Art. 77. Si la revisión de las declaraciones practicadas por la Dirección establecieren como primera cuota una cantidad menor de la que ya hubiere sido pagada, se abonará el excedente a las demás cuotas. Si la suma pagada excede de la cantidad que resulte ser el monto total del impuesto, el excedente, previa resolución de la Dirección, será inmediatamente restituido al contribuyente, en la forma dispuesta en el artículo 120 o será abonado, si el contribuyente lo solicita, a los futuros impuestos por pagar.