Saltar al contenido

Artículo 78 del Decreto 4067

Fija el texto de la ley sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25351 / 8856916.

Texto oficial

Párrafo 5º De la retención del impuesto Art. 78. Las corporaciones, fundaciones, oficinas públicas y sociedades que paguen por cuenta propia o ajena rentas mobiliarias sometidas a impuesto, deberán retener el monto de este último, rebajándolo al tiempo de hacer el pago de dichas rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas. Cuando estas rentas no se paguen en dinero y quedan representadas por acciones liberadas u otros valores, deberá exigirse previamente a los beneficiados el pago del impuesto correspondiente. En subsidio de la responsabilidad directa que impone el inciso anterior, los Tesoreros Fiscales o Municipales y los de Beneficencia, los Directores de la Caja de Crédito Hipotecario e instituciones de ahorro o retiro, los socios de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, los gestores de las sociedades en comandita y los directores de las sociedades anónimas, serán considerados co-deudores solidarios de sus respectivas instituciones, siempre que ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que les señale la ley.