Texto oficial
Artículo 8.o De las entradas que produzcan los establecimientos a que se refiere la presente ley, corresponderá a la Municipalidad de San Fernando una contribución de un peso cincuenta centavos diarios por cada pasajero de primera clase y de un peso por cada pasajero de segunda clase, según la clasificación que establezca el Reglamento.
La contribución a que se refiere el inciso anterior será de beneficio exclusivo de la Municipalidad de San Fernando, aunque las termas y terrenos indicados en el artículo 1.o pasen a depender posteriormente de otra comuna.