Texto oficial
Artículo 1.- El Presidente o la Presidenta de la
República, dentro de los noventa días siguientes a la
fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
establecerá las bases de la política fiscal que se
aplicará durante su administración. Este decreto de
política fiscal deberá contener un pronunciamiento
explícito sobre las implicancias y efectos que tendrá su
política fiscal sobre el Balance Estructural, por cada año
de gobierno y un ancla de deuda de mediano plazo, medido a
través de la deuda bruta del Gobierno Central total como
porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB) para, al menos,
el período de su administración. El Consejo Fiscal
Autónomo, en el marco de sus potestades legales, deberá
emitir una opinión fundada acerca de la idoneidad de las
metas formuladas para la sostenibilidad fiscal, dentro de
los sesenta días corridos siguientes a la publicación en
el Diario Oficial del referido decreto.
En el Informe de Finanzas Públicas inmediatamente
posterior a la dictación del decreto a que se refiere este
artículo, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda deberá publicar un apartado metodológico que
especifique de qué modo los resultados de Balance
Estructural comprometidos durante esa administración
resultan compatibles con el ancla de deuda bruta del
Gobierno Central total establecida para dicho período.
Adicionalmente, en dicho informe se deberá incorporar un
capítulo sobre el rol de la política de activos del Tesoro
Público durante su período.
Tras el cierre definitivo de cada año fiscal y con
ocasión de la publicación del Informe de Finanzas
Públicas respectivo, el Ministro o la Ministra de Hacienda
deberá informar sobre el cumplimiento de la trayectoria de
Balance Estructural y deuda bruta establecida en el decreto
a que se refiere este artículo. Asimismo, en el informe de
finanzas públicas del segundo trimestre, que se publique
luego de cumplidos dos años desde el inicio del período
presidencial y antes de su término, deberá informar a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados del Congreso Nacional, y al Consejo Fiscal
Autónomo acerca del cumplimiento de las metas formuladas en
el decreto establecido en este artículo, incluyendo un
nuevo apartado metodológico de las mismas características
que el señalado en el inciso segundo.
La sustitución del decreto a que se refiere el inciso
primero será excepcional y procederá exclusivamente cuando
la administración active una Cláusula de Escape de
conformidad con el artículo 1 ter, o bien invoque otras
causales extraordinarias que hagan necesario adecuar la meta
de Balance Estructural, y/o el ancla de deuda bruta del
Gobierno Central. En tal caso, el nuevo decreto de política
fiscal deberá dictarse de conformidad al mismo
procedimiento establecido en este artículo para el decreto
original, e incluir una justificación detallada de las
razones de su dictación. El Consejo Fiscal Autónomo
deberá emitir una opinión fundada de acuerdo con lo
establecido en el inciso primero, en un plazo de treinta
días. Además, el Ministro o la Ministra de Hacienda
deberá comparecer ante las Comisiones de Hacienda del
Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional y
explicar las razones que hicieron necesaria la elaboración
de un nuevo decreto y sobre las medidas a adoptar para
restaurar una trayectoria sostenible de las finanzas
públicas, de lo cual deberá informar también al Consejo
Fiscal Autónomo.
Deberá remitirse copia de los decretos dictados de
conformidad a este artículo, así como de las
modificaciones que se le introduzcan, a las Comisiones de
Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la
Comisión Especial Mixta de Presupuestos a que se refiere el
artículo 19 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional
del Congreso Nacional.
Cuando, al cierre definitivo del año fiscal, la
política fiscal se desvíe de las metas establecidas en el
decreto de política fiscal vigente sin que se cumplan las
condiciones para activar la cláusula de escape definidas en
el artículo 1 ter, el Ministerio de Hacienda deberá
establecer en el informe de finanzas públicas
inmediatamente posterior las acciones correctivas necesarias
para retornar a una situación fiscal sostenible, las que
deberán ser informadas a las Comisiones de Hacienda de
ambas Cámaras del Congreso Nacional, y al Consejo Fiscal
Autónomo. Este último tendrá treinta días desde la
publicación del informe antedicho, para emitir una opinión
fundada respecto de las acciones correctivas.
Mediante un reglamento dictado por intermedio del
Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos,
procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para
la aplicación de este artículo.