Texto oficial
Artículo 1 bis.- La Dirección de Presupuestos deberá
elaborar los informes financieros de los proyectos de ley y
convenios internacionales que el Presidente de la República
presente a tramitación legislativa en el Congreso Nacional.
Estos informes financieros deberán contener una exposición
precisa y clara acerca de los gastos o disminución de
ingresos fiscales que pudiere importar la aplicación de las
normas del proyecto que acompaña durante el primer año
presupuestario de vigencia y por todo el período
comprendido en el Programa Financiero, y la fuente de los
recursos que la iniciativa demande, cuando corresponda.
Sumado a lo anterior, se deberá presentar un análisis de
largo plazo para los proyectos cuya implementación tenga un
impacto significativo en la proyección de los ingresos y/o
gastos. Asimismo, cada indicación presentada por el
Presidente de la República durante la tramitación de los
proyectos de ley, que implique un nuevo gasto, una
disminución de ingresos fiscales o alguna variación sobre
lo informado con anterioridad, deberá ser acompañada de un
nuevo informe financiero, o bien de un informe financiero
complementario o sustitutivo, según corresponda.
Los informes financieros a que se refiere el inciso
anterior deberán ser presentados antes de la cuenta del
proyecto de ley o del convenio internacional ante la Cámara
respectiva del Congreso Nacional. Si se trata de
indicaciones, dicho informe deberá acompañar el respectivo
mensaje, a su ingreso a tramitación.
Los informes financieros, y las fuentes de información
que se defina en virtud del inciso siguiente, deberán estar
disponibles en el sitio web de la Dirección de Presupuestos
a más tardar el día hábil siguiente a la cuenta del
proyecto de ley o al ingreso de la indicación de que se
trate en el Congreso Nacional.
Una vez publicada una ley en el Diario Oficial, la
Dirección de Presupuestos deberá publicar un informe
financiero consolidado que dé cuenta de todos los efectos
netos de ingresos y/o gastos que pueda importar la
aplicación de las normas de la legislación, y consolidar
el conjunto de informes financieros que se acompañaron al
proyecto de ley respectivo en su tramitación. Este informe
deberá estar disponible en el sitio web de la Dirección de
Presupuestos dentro de los treinta días siguientes a la
publicación de la ley.
En los casos que sea posible estimar, se deberá
realizar un seguimiento del impacto en ingresos y gastos de
la implementación de las leyes que tengan un significativo
impacto fiscal, con el objeto de contrastarlos con las
proyecciones contenidas en sus respectivos informes
financieros. Esta comparación se deberá publicar
anualmente en el informe de finanzas públicas en el que se
publique el cierre definitivo del año.
El Ministro de Hacienda, por medio de un decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", determinará los contenidos esenciales y
mínimos de los informes financieros, así como de las
fuentes de información para su elaboración.