Texto oficial
Artículo 3°.- El Programa podrá operar cuando la
tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el
Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de
dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores
publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de
desempleo trimestral sea igual o superior al diez por
ciento.
Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse
sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando
en una o más regiones o determinadas provincias, se
registre una tasa de desocupación igual o superior al diez
por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas
de la región o provincia que presenten las tasas más
altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de
desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje,
aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior
a éste.
La aplicación de los recursos del Programa se
efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos,
procedimientos y demás normas que se establezcan en un
reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito,
además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, deberán publicar periódicamente una
estadística con la cobertura de los programas de empleo
financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas
de empleo financiadas con aporte fiscal directo.