Texto oficial
Artículo 6°.- El Fondo de Reserva estará constituido
y se incrementará con los siguientes aportes:
a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con
un tope del 0,5% del Producto Interno Bruto del año
anterior.
El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar
enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de
cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el
total del aporte;
b) Con el producto de la rentabilidad que genere la
inversión de los recursos del Fondo de Reserva, y
c) Con los demás aportes que establezca la ley.
Tratándose del aporte a que se refiere la letra a),
éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los
recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una
cantidad equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento.
Una vez alcanzada esa cantidad se entenderá cumplida la
obligación señalada, por lo que no procederá efectuar
ningún aporte por concepto de esta letra.