Texto oficial
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 9°, los recursos del Fondo de Reserva tendrán
por objeto exclusivo complementar el pago de las
obligaciones a que se refiere el artículo 5° y sólo
podrán ser utilizados para este objeto una vez
transcurridos diez años desde la fecha de entrada en
vigencia de esta ley.
El Fondo de Reserva se extinguirá de pleno derecho si,
habiendo transcurrido quince años a contar del año de
entrada en vigencia de esta ley, el valor total de los
activos del Fondo valorizados a julio del año respectivo no
superen el 0,5% del Producto Interno Bruto del año
anterior.
Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso
indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal
oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento
de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de
haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso,
deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10,
mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda.
Mediante reglamento dictado por el Ministerio de
Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos,
modalidades y demás normas necesarias para la aplicación
de los recursos, ingresos y egresos, del Fondo de Reserva.
El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres
años, a personas naturales o jurídicas u organismos
públicos, la realización de un estudio actuarial que
permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Reserva.
Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se
proponga una modificación al monto correspondiente a la
Pensión Garantizada Universal, pensión básica solidaria
de invalidez y aporte previsional solidario de invalidez,
exceptuando los reajustes automáticos a que estos
beneficios estén sujetos de conformidad a las normas que
los rigen. El resultado de estos estudios deberá formar
parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14
de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional.