Texto oficial
Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en
una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y
sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar
operaciones y celebrar contratos que señala el inciso
segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
tanto en Chile como en el extranjero, excluidas las acciones
de la letra g) de dicho inciso, conforme a las normas,
límites, procedimientos y controles que fije al efecto el
Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los
instrumentos a que se refiere la letra k) del referido
inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se
trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo,
respecto de las operaciones a que se refiere la letra l) de
dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir
el límite máximo para la inversión en moneda extranjera
sin cobertura cambiaria.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente,
el Servicio de Tesorerías deberá contratar servicios de
administración de carteras de inversión de los recursos
del Fondo de Reserva señalado mediante licitación
pública, la que se regirá por las respectivas bases de
licitación aprobadas mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán
incorporadas en los respectivos contratos, los que no
podrán extenderse por un plazo superior a diez años.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando
así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
Las bases de licitación antes mencionadas,
establecerán las condiciones y requisitos de las personas
jurídicas que podrán postular a la licitación para la
adjudicación de los contratos, pudiendo disponer
restricciones en la conformación de consorcios o grupos de
personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en
la licitación. Dichas bases contendrán también el o los
mecanismos de remuneración de los servicios de
administración de cartera, pudiendo comprender componentes
asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en
relación a otros fondos, la o las variables de
adjudicación y todas las demás disposiciones que el
Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar
las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la
administración de los recursos del Fondo de Reserva.
En el ámbito de sus respectivas competencias y
facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de
Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras
de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de
administración de cartera.
Procederá hacer efectivas las responsabilidades
civiles, penales y administrativas, por los perjuicios,
delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en
la contratación y administración de los servicios a que se
refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo
la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras
correspondiente a dichos servicios.