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Artículo 10 de la Ley 20.128 · Sobre responsabilidad fiscal

Sobre responsabilidad fiscal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 253645 / 8189765.

Texto oficial

Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará "Fondo de Estabilización Económica y Social". En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Con todo, en aquellos casos en que el superávit efectivo sea menor al Balance Estructural, el aporte del saldo mencionado anteriormente será meramente facultativo. Además, dictará, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control. Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, el Fondo de Estabilización Económica y Social tendrá como principal objeto la estabilidad de las finanzas públicas y la provisión de bienes y servicios públicos a través del tiempo, ante cambios abruptos en el ciclo económico y eventos extraordinarios. Con tal fin, deberá ceñirse a las reglas de acumulación y usos que se encuentran establecidas en los artículos 2° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de los demás aportes y destinos que establezcan otras leyes.