Texto oficial
Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la
República para que, mediante uno o más decretos con fuerza
de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda,
refunda en un Fondo los recursos adicionales de
estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el
decreto ley N° 3.653, de 1981, y los del Fondo de
Compensación para los Ingresos del Cobre constituido
conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y,
asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo
Fondo se denominará "Fondo de Estabilización Económica y
Social".
En uso de esta facultad, el Presidente de la República
establecerá normas de definición y determinación de los
recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá incluir,
en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit
efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del
artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad
señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea
positivo. Con todo, en aquellos casos en que el superávit
efectivo sea menor al Balance Estructural, el aporte del
saldo mencionado anteriormente será meramente facultativo.
Además, dictará, respecto del nuevo Fondo a que se refiere
el inciso primero, las normas de su administración,
inversión, destino de los recursos que acumule y las demás
disposiciones necesarias para su funcionamiento,
supervisión y control.
Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del
decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se
encontraren depositados en las cuentas correspondientes a
los Fondos referidos en el inciso primero del presente
artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se
efectuarán, además, los integros que procedan por
aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N°
19.030.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo,
el Fondo de Estabilización Económica y Social tendrá como
principal objeto la estabilidad de las finanzas públicas y
la provisión de bienes y servicios públicos a través del
tiempo, ante cambios abruptos en el ciclo económico y
eventos extraordinarios. Con tal fin, deberá ceñirse a las
reglas de acumulación y usos que se encuentran establecidas
en los artículos 2° y 4° del decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2006, del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de
los demás aportes y destinos que establezcan otras leyes.