Texto oficial
Artículo 18.- Agréganse, en el artículo 40 del
decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos
quinto, sexto y séptimo:
"La Dirección de Presupuestos deberá elaborar,
anualmente, un informe que consigne el monto total y las
características de las obligaciones a las que les ha sido
otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere
este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura
de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este
informe también deberá incluir una estimación de los
compromisos financieros que resulten de la aplicación de
disposiciones de carácter legal o contractual que generen
pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de
pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500,
de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en
infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de
Concesiones de Obras Públicas, entre otras.
Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado
a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías,
el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones o
contratar seguros, para lo cual se deberá considerar el
riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado
de las mismas.
El Estado podrá también cobrar una comisión por el
otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no
procederá en aquellos casos en que las garantías o avales
tengan carácter de obligatorio para el Estado o
irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de
las comisiones ingresará a rentas generales de la
Nación.".