Texto oficial
Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la
presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su
publicación, con excepción de las siguientes vigencias
especiales:
a) Para el año 2006, la obligación establecida en el
artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días
siguientes contados desde la fecha de publicación de esta
ley.
b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en
vigencia a contar del 1 de enero de 2006.
c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero,
segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a
contar del 1 de enero de 2007.