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Artículo 8 de la Ley 6.556 · Fija la planta y grados del personal de la direccion general de prisiones

Fija la planta y grados del personal de la direccion general de prisiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25365 / 8999246.

Texto oficial

Art. 8° El personal de maestros de los talleres de prisiones, cuyas remuneraciones son pagadas con cargo a los fondos consultados en la ley N.° 5,045, deberán ser imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley. Se entenderá por maestros de los talleres de prisiones: a) El personal de imprenta; b) Los maestros jefes de los demás talleres; y c) El personal de oficina de los talleres. Para los efectos de los beneficios que concede la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a sus imponentes, este personal será considerado como incorporado a dicha caja desde la fecha de su ingreso a los talleres de prisiones. Será de cargo del Fisco y de conformidad con las leyes de jubilación vigentes, la parte de los beneficios que les correspondan por los años servidos con anterioridad al 28 de mayo de 1927. La deuda de este personal por imposiciones no efectuadas desde la fecha indicada en el inciso anterior, se integrará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, calculando un ocho por ciento (8%) sobre los sueldos que este personal ha percibido desde la fecha de su ingreso al servicio, si su ingreso es posterior al 28 de mayo de 1927, sin considerar la diferencia del primer sueldo proveniente de un aumento de remuneración. Para los efectos de determinar el valor a que asciende la deuda por imposiciones, se practicará una liquidación, con intervención de una Comisión designada por el Presidente de la República, compuesta por un funcionario de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y un funcionario de la Dirección General de Prisiones. Verificada esta liquidación y determinada la suma que deberá integrarse en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cada imponente completará la cantidad que corresponda: a) Con el monto de las imposiciones que hubiere efectuado en la Caja de Seguro Obligatorio; b) Con el pago efectivo hecho de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 9.° del presente artículo, de la mitad del saldo; y c) Con el aporte que por su cuenta hará de la otra mitad de dicho saldo, la Dirección General de Prisiones, en las condiciones a que se refiere el inciso 10 del presente artículo. La Caja de Seguro Obligatorio enterará en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el monto de las imposiciones a que se refiere la letra a), dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley. Para enterar el cincuenta por ciento (50%) a que se refiere la letra b), la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dará un plazo de dos años al imponente respectivo. EL pago se hará mediante descuentos en las correspondientes planillas de cada mes. EL aporte de la Dirección general de Prisiones consistente en el otro cincuenta por ciento(50%), se integrará en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con dos cuotas iguales: una, sesenta días después de verificada la liquidación referida; y la otra, seis meses después. Los fondos por las cuotas con que concurra la Dirección General de Prisiones serán con cargo a la Cuenta Especial de Depósito F.N. 51, creada por la ley N° 5,045, de 1° de febrero de 1932 (1).