Texto oficial
Art. 8° El personal de maestros de los talleres de
prisiones, cuyas remuneraciones son pagadas con cargo a los
fondos consultados en la ley N.° 5,045, deberán ser
imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas a contar desde la fecha de la promulgación de
la presente ley.
Se entenderá por maestros de los talleres de prisiones:
a) El personal de imprenta;
b) Los maestros jefes de los demás talleres; y c) El
personal de oficina de los talleres.
Para los efectos de los beneficios que concede la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a sus
imponentes, este personal será considerado como incorporado
a dicha caja desde la fecha de su ingreso a los talleres de
prisiones.
Será de cargo del Fisco y de conformidad con las leyes
de jubilación vigentes, la parte de los beneficios que les
correspondan por los años servidos con anterioridad al 28
de mayo de 1927.
La deuda de este personal por imposiciones no efectuadas
desde la fecha indicada en el inciso anterior, se integrará
a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
calculando un ocho por ciento (8%) sobre los sueldos que
este personal ha percibido desde la fecha de su ingreso al
servicio, si su ingreso es posterior al 28 de mayo de 1927,
sin considerar la diferencia del primer sueldo proveniente
de un aumento de remuneración.
Para los efectos de determinar el valor a que asciende
la deuda por imposiciones, se practicará una liquidación,
con intervención de una Comisión designada por el
Presidente de la República, compuesta por un funcionario de
la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y un
funcionario de la Dirección General de Prisiones.
Verificada esta liquidación y determinada la suma que
deberá integrarse en la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, cada imponente completará la
cantidad que corresponda:
a) Con el monto de las imposiciones que hubiere
efectuado en la Caja de Seguro Obligatorio;
b) Con el pago efectivo hecho de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 9.° del presente artículo, de la
mitad del saldo; y
c) Con el aporte que por su cuenta hará de la otra
mitad de dicho saldo, la Dirección General de Prisiones, en
las condiciones a que se refiere el inciso 10 del presente
artículo.
La Caja de Seguro Obligatorio enterará en la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el monto de
las imposiciones a que se refiere la letra a), dentro del
plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la
promulgación de esta ley.
Para enterar el cincuenta por ciento (50%) a que se
refiere la letra b), la Caja Nacional de Empleados Públicos
y Periodistas dará un plazo de dos años al imponente
respectivo. EL pago se hará mediante descuentos en las
correspondientes planillas de cada mes.
EL aporte de la Dirección general de Prisiones
consistente en el otro cincuenta por ciento(50%), se
integrará en la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas con dos cuotas iguales: una, sesenta días
después de verificada la liquidación referida; y la otra,
seis meses después.
Los fondos por las cuotas con que concurra la Dirección
General de Prisiones serán con cargo a la Cuenta Especial
de Depósito F.N. 51, creada por la ley N° 5,045, de 1° de
febrero de 1932 (1).