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Artículo 1 de la Ley 6.680

Aclara las leyes n°s. 5,931 y 6,245, sobre jubilacion de receptores de mayor y menor cuantia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25380 / 5963089.

Texto oficial

"Artículo 1° Los Receptores de Mayor y de Menor Cuantía a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 5,931, de 28 de Septiembre de 1936, y los Receptores a que se refiere el artículo 1°, letra b), de la ley N° 6,245, de 2 de Septiembre de 1938, que hayan cumplido más de diez años de servicios, podrán jubilar, en caso de imposibilidad física o intelectual, o de perder su puesto, siempre que no sea por renuncia o destitución fundada en mal comportamiento, con tantas treintavas partes de su remuneración como años hubieren servido, entendiéndose como años completos las fracciones de tiempo superiores a nueve meses.