Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 6.714

Reforma el procedimiento para el cobro de honorarios de peritos en juicios criminales; incorpora a los sueldos del personal del consejo de defensa fiscal el 20% que percibe como gratificacion por la defensa ante los tribunales superiores de justicia de los juicios por cobro de contribuciones morosas; quinquenios; crea el cargo de abogado procurador fiscal de punta arenas y le fija sueldo; confiere al abogado fiscal de arica el caracter de abogado procurador fiscal, y da competencia a los jueces de mayor cuantia de ese departamento para conocer de juicios en que el fisco figure como demandado; suprime el cargo de abogado de la inspeccion de tierras de magallanes, creado por ley 6,152, de 31 de diciembre de 1937.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25383 / 9042618.

Texto oficial

Artículo 1° De la solicitud de cobro de honorarios de peritos a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial. En los departamentos en que no haya Abogado-Procurador Fiscal, se notificará al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal o al Abogado-Procurador Fiscal de la jurisdicción correspondiente. En este caso, el plazo indicado en el inciso anterior se aumentará con el de emplazamiento a que se refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las notificaciones de la resolución judicial que regule los honorarios y al plazo para interponer la apelación. De los juicios de que trata este artículo conocerán en segunda instancia las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.