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Artículo 2 de la Ley 6.714

Reforma el procedimiento para el cobro de honorarios de peritos en juicios criminales; incorpora a los sueldos del personal del consejo de defensa fiscal el 20% que percibe como gratificacion por la defensa ante los tribunales superiores de justicia de los juicios por cobro de contribuciones morosas; quinquenios; crea el cargo de abogado procurador fiscal de punta arenas y le fija sueldo; confiere al abogado fiscal de arica el caracter de abogado procurador fiscal, y da competencia a los jueces de mayor cuantia de ese departamento para conocer de juicios en que el fisco figure como demandado; suprime el cargo de abogado de la inspeccion de tierras de magallanes, creado por ley 6,152, de 31 de diciembre de 1937.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25383 / 9042619.

Texto oficial

Art. 2° No será necesario el trámite de la consulta para las resoluciones que ordenen el pago de honorarios inferiores a mil pesos ($ 1,000).