Texto oficial
Art. 22.- Los depósitos de ahorro gozarán de preferencias sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase según el Código Civil.
Los depósitos serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de 20,000 pesos, incluidos los intereses, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente. Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de las contribuciones de herencias y de la renta, y se tomarán en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pueda tener la misma persona, aunque el depositante fuere dueño de otros bienes. En caso de fallecimiento del imponente podrán retirarse estos depósitos, hasta concurrencia de la citada cantidad de 20,000 pesos por sus herederos sin la presentación de la posesión efectiva ni la justificación del pago o exención de la contribución de herencias y bastará en este caso para acreditar la cantidad de heredero, la presentación de los respectivos comprobantes.
A falta de los herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimario, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos, menores de 20 años, con exclusión de otros herederos ab intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil, acreditada extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la Administración. La Caja podrá exigir en caso de duda la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.