Texto oficial
Artículo 1.o Para las elecciones a Senadores y Diputados, las entidades de carácter político, o social económico a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Elecciones, podrán hacer las declaraciones de candidaturas para cada circunscripción electoral ante el Director del Registro Electoral, hasta el día y hora señalados en el artículo 12, mediante presentación escrita que se firmará ante dicho funcionario por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva Central respectiva. Estas declaraciones primarán sobre las que hubieren hecho los Directorios Locales de esas mismas entidades dejándolas sin efecto. El Director del Registro Electoral comunicará telegráficamente, dentro de las doce horas siguientes, esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces de los departamentos que correspondan, confimándolas de inmediato por oficio y ordenará su publicación en los diarios de mayor circulación de la capital, dentro de las 24 horas siguientes.
Las Mesas Directivas Centrales de dos o más entidades o Partidos políticos podrán, asimismo, en igual plazo, hacer declaraciones conjuntas de candidatos a Senadores y Diputados, firmándose las correspondientes declaraciones ante el Director del Registro Electoral por los Presidentes y Secretarios de cada una de esas entidades o partidos. En tal caso, se expresará en la misma declaración la filiación política de cada uno de los candidatos, sin cuyo esencial requisito no se acogerá por dicho funcionario. Los Presidentes y Secretarios de la mismas entidades tendrán facultad, además, para establecer en sus declaraciones que el orden de preferencia fijado para los candidatos de la lista no podrán ser alterado por los electores y que esas preferencias se mantendrán para los efectos del escrutinio general, y determinación de los candidatos elegidos por la lista.