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Artículo 8 de la Ley 6.825 · Complementa la ley general de elecciones

Complementa la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25402 / 8278179.

Texto oficial

Artículo 8.o El juez del crimen en las cabeceras de departamentos o de comunas que correspondan y el jefe de las Fuerzas Armadas que haya sido designado para cada localidad, deberán, conjunta o separadamente, visitar é inspeccionar personalmente el día de la elección las Secretarías de propaganda, a fin de establecer si en ella se practica el cohecho de electores o si existen armas de fuego, contundentes o cortantes, bombas o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para agredir o molestar a los ciudadanos. Deberán, asimismo, practicar esas visitas e investigaciones en cualesquiera otros locales o sitios, cuando recibieren denuncio escrito de que en dichos locales o sitios se está practicando el cohecho o existen los elementos a que se refiere el inciso anterior. En esas visitas e investigaciones podrán ser acompañados por el autor del denuncio. Solamente cuando comprueben la comisión o preparación de algunos de esos delitos o circunstancias, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, podrán ordenar la clausura de la Secretaría o locales mencionados. En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar el cohecho o la violencia. Las visitas e investigaciones a que se refiere este artículo, no podrán realizarse por otros funcionarios que los indicados.