Texto oficial
Artículo 8.o El juez del crimen en las cabeceras de departamentos o de comunas que correspondan y el jefe de las Fuerzas Armadas que haya sido designado para cada localidad, deberán, conjunta o separadamente, visitar é inspeccionar personalmente el día de la elección las Secretarías de propaganda, a fin de establecer si en ella se practica el cohecho de electores o si existen armas de fuego, contundentes o cortantes, bombas o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para agredir o molestar a los ciudadanos.
Deberán, asimismo, practicar esas visitas e investigaciones en cualesquiera otros locales o sitios, cuando recibieren denuncio escrito de que en dichos locales o sitios se está practicando el cohecho o existen los elementos a que se refiere el inciso anterior. En esas visitas e investigaciones podrán ser acompañados por el autor del denuncio.
Solamente cuando comprueben la comisión o preparación de algunos de esos delitos o circunstancias, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, podrán ordenar la clausura de la Secretaría o locales mencionados.
En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar el cohecho o la violencia.
Las visitas e investigaciones a que se refiere este artículo, no podrán realizarse por otros funcionarios que los indicados.