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Artículo 2 de la Ley 6.827 · Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25403 / 9074218.

Texto oficial

Art. 2.o En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada ordinaria superior a 300,000 pesos anuales, la administración de la justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local. Los mismos funcionarios continuarán ejerciéndola en las comunas que, no obstante no disponer del mínimum de entradas indicado, tengan actualmente establecido dicho servicio; la ejercerán también en aquellas que, a pesar de la misma circunstancia, quisieran en adelante establecerlo. En las demás, dichas funciones serán desempeñadas por los alcaldes, en conformidad a las reglas que se establecen en esta ley.