Texto oficial
Art. 2.o En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada ordinaria superior a 300,000 pesos anuales, la administración de la justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.
Los mismos funcionarios continuarán ejerciéndola en las comunas que, no obstante no disponer del mínimum de entradas indicado, tengan actualmente establecido dicho servicio; la ejercerán también en aquellas que, a pesar de la misma circunstancia, quisieran en adelante establecerlo.
En las demás, dichas funciones serán desempeñadas por los alcaldes, en conformidad a las reglas que se establecen en esta ley.