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Artículo 12 de la Ley 6.827 · Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25403 / 9074228.

Texto oficial

Art. 12. Los Jueces de Policía Local conocerán, en primera instancia, de las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción mencionadas en el Libro III del Código Penal, sin perjuicio del fuero establecido en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Penal y de lo dispuesto en la ley número 6,191, de 14 de Febrero de 1938, y en el artículo 5.o de la ley número 5,507, de 7 de Noviembre de 1934.