Texto oficial
Art. 12. Los Jueces de Policía Local conocerán, en primera instancia, de las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción mencionadas en el Libro III del Código Penal, sin perjuicio del fuero establecido en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Penal y de lo dispuesto en la ley número 6,191, de 14 de Febrero de 1938, y en el artículo 5.o de la ley número 5,507, de 7 de Noviembre de 1934.