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Artículo 15 de la Ley 6.827 · Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25403 / 9074233.

Texto oficial

Art. 15. Los carabineros, inspectores fiscales o municipales y demás funcionarios encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, que sorprendan una infracción, deberán denunciarla al Juzgado y citar personalmente al denunciado para que comparezca a una audiencia próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia.