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Artículo 16 de la Ley 6.827 · Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25403 / 9074234.

Texto oficial

Art. 16. Los funcionarios indicados en el artículo anterior no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan in fraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia a que se le cite. La cuantía de la fianza que podrá exigirse, no será inferior a cincuenta pesos ni excederá de trescientos pesos. Los detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho; o a primera hora de la audiencia más próxima en caso contrario. El juez interrogará en el acto al detenido y procederá en lo demás en la forma que se indica en este Título. Lo pondrá en libertad después de que preste su declaración.