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Artículo 23 de la Ley 6.827 · Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25403 / 9074241.

Texto oficial

Art. 23 El juez podrá, cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, sin perjuicio de subsanar la infracción si ello fuere posible y así lo dispusiere el Juez y dentro del plazo que el tribunal establezca. Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada.