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Artículo 20 de la Ley 6.834 · Texto definitivo de la ley general de elecciones

Texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25404 · idParte: 9103767

Texto oficial

Artículo 20. Cuando se tratare de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las cédulas se encabezarán con las palabras "Diputados" o "Senadores" más abajo irá la frase: "Lista N.o ____", y a continuación la lista de candidatos por que se sufraga, conservando la preferencia que indique la declaración hecha en conformidad al artículo 13. A la izquierda de cada nombre irá, frente a él, un rayita o guión horizontal, que será el brazo horizontal de la pequeña cruz que el elector podrá completar frente al nombre de su preferencia, en conformidad al artículo 75. Podrá votarse, para Diputados y Senadores, en cédulas separadas o en una sola, y, en este último caso, se guardarán en la cédula común las reglas establecidas en los incisos anteriores.