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Artículo 26 de la Ley 6.834 · Texto definitivo de la ley general de elecciones

Texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25404 / 9103774.

Texto oficial

Artículo 26. Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces del departamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos. Si faltare el Presidente, le subrogará en su cargo el que le siga en el orden de precedencia antes indicado. Si faltare el Secretario se llamará a integrar la Junta, para que lo subrogue en sus funciones, al Notario más antiguo del departamento y, en su defecto, al Secretario más antiguo del Juzgado.