Texto oficial
Artículo 25. Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros.
En las capitales de departamentos con asiento de Corte, formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raíces.
En estas Juntas hará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último de ellos.
En los demás departamentos, la Junta Electoral se compondrá: del Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, del Defensor Público más antiguo, del notario Público más antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. Si integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, las Juntas se formarán con los que existan.
En estas Juntas Electorales hará de Presidente el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente y de Secretario el Conservador de Bienes Raíces.