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Artículo 82 de la Ley 6.834 · Texto definitivo de la ley general de elecciones

Texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25404 · idParte: 9103860

Texto oficial

Artículo 82. Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán las cédulas de los distintos candidatos, después de haber sido leídas separadamente por el Presidente y por el Secretario, en alta voz, y por los demás Vocales o Apoderados que lo desearen. Si apareciere en un cierro más de un voto, pero con el mismo nombre, se escrutará uno solo. Si apareciere más de un voto, con distintos nombres, dentro del cierro no se escrutará ninguno, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el artículo 85. Cuando en la cédula hubiere más de un nombre, no se escrutará, y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre. Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes, estimados como marcas, y del nombre que contengan. Las cédulas que en las elecciones de que trata este artículo, no tengan las dimensiones que señala el artículo 18, se considerarán marcadas. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local, una minuta con su resultado.