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Artículo 104 de la Ley 6.834 · Texto definitivo de la ley general de elecciones

Texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25404 · idParte: 9103892

Texto oficial

Artículo 104. En el mismo orden, de Norte a Sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado, y, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestación, declarará válida o nula la elección. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no dan mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas, Mesas o Colegios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros, o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente, o determinados por la ley.