Texto oficial
Artículo 123. Cada una de las entidades reconocidas con derecho a participar en la elección, para los efectos de esta ley, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a todas las actuaciones de las Juntas, Mesas y Colegios, pudiendo incorporarse en cualquier momento y sirviéndole de título suficiente el nombramiento que se le otorgue por el Presidente y Secretario del Directorio, que la respectiva entidad tenga en la cabecera del departamento, autorizado por un Notario.
Para los efectos del artículo 15, se estimará como Presidente y Secretario del Directorio de cada entidad política, social o económica a las personas que se designen en la respectiva declaración de candidatos que se entregue al Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
Las listas de candidatos declarados en conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 14, tienen derecho para hacerse representar en todos los actos electorales por un apoderado nombrado por las personas que se designen en la respectiva lista, en conformidad al artículo 15, las que harán autorizar sus firmas por un Notario de la respectiva circunscripción electoral.
Cuando se tratare de una elección unipersonal, otorgarán los poderes los propios candidatos, o los apoderados generales que hubieren constituído ante un Notario.
Los apoderados tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vigilar, ya sea que las Juntas, Mesas o Colegios practiquen designaciones o reciban la votación o hagan escrutinios.
Tienen también derecho para observar los procedimientos de las Juntas, Mesas y Colegios, para objetar la identidad de los electores y examinar las firmas de los sufragantes y, en general, para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato.
La Junta, Mesa o Colegio deberá hacer constar en el acta de su procedimiento, los hechos cuya anotación pida cualquiera de ellos y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
Los Apoderados deberán poner en la antefirma una protesta de los hechos que la Junta, Mesa o Colegio se negare a consignar.
A falta o en defecto de los Presidentes o Secretarios de las Mesas Directivas centrales o de los Directorios locales de las entidades de carácter político, social o económico, serán reemplazados por los Vicepresidentes o las personas llamadas a subrogarlos, pero no podrán proceder separadamente unos de otros, pues, en este caso, sólo será válida la actuación del Presidente.
Para poder ser designado en el carácter de Apoderado ante las Juntas, Mesas o Colegios, se requerirá ser ciudadano elector y no haber sufrido condena por delitos electorales. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio donde actúe el apoderado.