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Artículo 126 de la Ley 6.834 · Texto definitivo de la ley general de elecciones

Texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25404 / 9103926.

Texto oficial

Artículo 126. En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colegios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposición del Juez competente: 1.o- A todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes; 2.o- Al que se presentare armado en dicho recinto; 3.o- Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores; y 4.o- Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto y a quien se imputare que ejerce presión sobre los electores y que, requerido de orden del Presidente para que se retire, no obedeciere. En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la mayoría de la Junta, Mesa o Colegio, firmado por los Vocales que lo hubieren acordado.