Texto oficial
Artículo 126. En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colegios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposición del Juez competente:
1.o- A todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes;
2.o- Al que se presentare armado en dicho recinto;
3.o- Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores; y
4.o- Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto y a quien se imputare que ejerce presión sobre los electores y que, requerido de orden del Presidente para que se retire, no obedeciere.
En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la mayoría de la Junta, Mesa o Colegio, firmado por los Vocales que lo hubieren acordado.