Texto oficial
Artículo 128. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 124, sin acuerdo expreso de la Junta, Mesa o Colegio.
Si esa fuerza llegare a situarse, deberá retirarse a la primera intimación que de orden del Presidente se le hiciere. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente el Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto, quedará exclusivamente sujeta al Presidente, y el Jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él en conformidad a las prescripciones de esta ley.
El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de orden y de policía, sólo se hará en circunstancias extremas y con acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colegio. Sin este esencial requisito el Jefe de la fuerza no obedecerá.