Texto oficial
Artículo 1.° Las Cajas de Previsión de los Empleados
de los Hipódromos y las de Preparadores y Jinetes,
establecerán a favor de sus imponentes los beneficios de la
jubilación y el montepío, en las condiciones que determina
la presente ley.
Esta obligación afectará directamente a los
Hipódromos que se encuentren en el caso contemplado en el
artículo 3.° transitorio.