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Artículo 8 de la Ley 6.836

Establece los beneficios de jubilacion y montepio para los imponentes de la caja de prevision de los empleados de los hipodromos y las de preparadores y jinetes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25405 / 9119588.

Texto oficial

Artículo 8. Tendrán derecho a montepío: 1.° El cónyuge sobreviviente; 2.° A falta de cónyuge, los hijos legítimos o naturales del fallecido que sean menores de edad y las hijas solteras de cualquiera edad; 3.° A falta de los anteriores, los padres legítimos o naturales del causante. Las hijas menores perderán su derecho si se casaren; pero volverán a recuperarlo si enviudaren, y disfrutarán de él hasta la mayor edad de los hijos y siempre que no pasaren a otras nupcias. Tendrán también derecho los hijos de cualquiera edad que sean, que en vida del padre se hubieren imposibilitado física o intelectualmente para trabajar. La pensión de montepío no podrá exceder de un 75% de la pensión de jubilación que disfrutaba o le hubiere correspondido al causante, de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores, y acrecerá entre los que tengan derecho a ella. Para los efectos del montepío se considerará que ejercieron efectivamente la profesión, durante diez años, los jinetes y cuidadores de caballos que antes de enterar ese lapso como profesionales, hayan fallecido a partir del 14 de abril de 1947 o que, en adelante fallezcan a consecuencia de accidente del trabajo, comprobado como tal, por la entidad o la institución que al momento del fallecimiento haya estado o esté cubriendo este riesgo profesional. Los jinetes y cuidadores de caballos con menos de diez años de servicios efectivos que, por razón de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, ocurrido o contraída con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior, se imposibilitaren absolutamente y en forma irrecuperable para el trabajo, se les considerará, asimismo, como que efectivamente ejercieron la profesión durante diez años, para todos los efectos de la jubilación y el montepío. Los que por iguales causas y en las mismas circunstancias, se invalidaren sólo parcialmente, o sea, no quedaren en condiciones de ganar el 30 por ciento de lo que generalmente gana dentro de la misma actividad una persona física e intelectualmente sana y de edad e instrucción análogas, tendrán también derecho a ser considerados para los efectos indicados como que ejercieron la profesión durante diez años, pero, el monto de su pensión de jubilación será reducido en proporción al margen de capacidad de trabajo que les restare. Causarán, también, derecho del montepío proporcional.