Texto oficial
Artículo 8. Tendrán derecho a montepío:
1.° El cónyuge sobreviviente;
2.° A falta de cónyuge, los hijos legítimos o
naturales del fallecido que sean menores de edad y las hijas
solteras de cualquiera edad;
3.° A falta de los anteriores, los padres legítimos o
naturales del causante.
Las hijas menores perderán su derecho si se casaren;
pero volverán a recuperarlo si enviudaren, y disfrutarán
de él hasta la mayor edad de los hijos y siempre que no
pasaren a otras nupcias.
Tendrán también derecho los hijos de cualquiera edad
que sean, que en vida del padre se hubieren imposibilitado
física o intelectualmente para trabajar.
La pensión de montepío no podrá exceder de un 75% de
la pensión de jubilación que disfrutaba o le hubiere
correspondido al causante, de acuerdo con lo dicho en los
artículos anteriores, y acrecerá entre los que tengan
derecho a ella.
Para los efectos del montepío se considerará que
ejercieron efectivamente la profesión, durante diez años,
los jinetes y cuidadores de caballos que antes de enterar
ese lapso como profesionales, hayan fallecido a partir del
14 de abril de 1947 o que, en adelante fallezcan a
consecuencia de accidente del trabajo, comprobado como tal,
por la entidad o la institución que al momento del
fallecimiento haya estado o esté cubriendo este riesgo
profesional.
Los jinetes y cuidadores de caballos con menos de diez
años de servicios efectivos que, por razón de accidente
del trabajo o de enfermedad profesional, ocurrido o
contraída con posterioridad a la fecha indicada en el
inciso anterior, se imposibilitaren absolutamente y en forma
irrecuperable para el trabajo, se les considerará,
asimismo, como que efectivamente ejercieron la profesión
durante diez años, para todos los efectos de la jubilación
y el montepío. Los que por iguales causas y en las mismas
circunstancias, se invalidaren sólo parcialmente, o sea, no
quedaren en condiciones de ganar el 30 por ciento de lo que
generalmente gana dentro de la misma actividad una persona
física e intelectualmente sana y de edad e instrucción
análogas, tendrán también derecho a ser considerados para
los efectos indicados como que ejercieron la profesión
durante diez años, pero, el monto de su pensión de
jubilación será reducido en proporción al margen de
capacidad de trabajo que les restare. Causarán, también,
derecho del montepío proporcional.