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Artículo 9 de la Ley 6.836

Establece los beneficios de jubilacion y montepio para los imponentes de la caja de prevision de los empleados de los hipodromos y las de preparadores y jinetes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25405 / 9119589.

Texto oficial

Art. 9.° Para los efectos de la jubilación, se considerará como sueldo: a) De los empleados de los Hipódromos y Cajas, el término medio del sueldo, comisiones y gratificaciones percibidos en los últimos doce meses, lo cual se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.° transitorio de esta ley; y b) De los preparadores, jinetes y empleados de corral, las rentas que en seguida se indica: Preparador de 1.a clase, tres mil seiscientos pesos ($ 3,600) mensuales; Preparador de 2.a clase, tres mil pesos ($ 3,000) mensuales; Preparador de 3.a clase, dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) mensuales; Jinete de 1.a clase, dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) mensuales; Jinete de 2.a clase, mil quinientos pesos ($ 1,500) mensuales, y Empleados de corral, mil doscientos pesos ($ 1,200) mensuales. Artículo ... Los jubilados que desearen recuperar dentro de las Cajas de Previsión respectivas los derechos de los imponentes en cuanto al fondo de retiro o al de previsión social, o a ambos, a voluntad del interesado, deberán manifestarlo por escrito a las directivas correspondientes, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de su retiro, y desde ese momento quedarán obligados a cumplir los reglamentos respectivos que tengan las Cajas. Los jubilados que se acojan a este derecho deberán enterar al fondo de retiro o al de previsión social, o a cada uno de los dos, según sea, un 8% mensual de su pensión de jubilación . Los beneficios de previsión social que, en mérito de esta imposición, se dispensaren a los jubilados, abarcarán el total de esos beneficios para los que se hubieren acogido a retiro después de haber enterado el máximo de tiempo que la ley contempla para jubilar, y en proporción a los años acreditados para ellos, respecto de los demás". "Artículo ... Los fondos del Departamento de Jubilaciones y Montepíos se administrarán por el Consejo de cada Caja, serán independientes de los demás fondos de la institución y no se considerarán como entradas brutas para los efectos de la ley 6.174, de 31 de enero de 1938, y de su Reglamento Orgánico de 9 de mayo del mismo año. El 40% del sobrante mensual que se produzca después de cumplidas las obligaciones impuestas por esta ley y los intereses y rentas de los capitales invertidos se destinarán exclusivamente a formar un fondo de reserva para el pago de reajustes y de pensiones futuras, y demás beneficios que los Consejos respectivos acuerden en favor de los jubilados o de las personas acogidas a montepíos.