Texto oficial
Art. 9.° Para los efectos de la jubilación, se
considerará como sueldo:
a) De los empleados de los Hipódromos y Cajas, el
término medio del sueldo, comisiones y gratificaciones
percibidos en los últimos doce meses, lo cual se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.°
transitorio de esta ley; y
b) De los preparadores, jinetes y empleados de corral,
las rentas que en seguida se indica:
Preparador de 1.a clase, tres mil seiscientos pesos ($
3,600) mensuales;
Preparador de 2.a clase, tres mil pesos ($ 3,000)
mensuales;
Preparador de 3.a clase, dos mil cuatrocientos pesos ($
2,400) mensuales;
Jinete de 1.a clase, dos mil cuatrocientos pesos ($
2,400) mensuales;
Jinete de 2.a clase, mil quinientos pesos ($ 1,500)
mensuales, y
Empleados de corral, mil doscientos pesos ($ 1,200)
mensuales.
Artículo ... Los jubilados que desearen recuperar
dentro de las Cajas de Previsión respectivas los derechos
de los imponentes en cuanto al fondo de retiro o al de
previsión social, o a ambos, a voluntad del interesado,
deberán manifestarlo por escrito a las directivas
correspondientes, dentro del plazo de seis meses, contado
desde la fecha de su retiro, y desde ese momento quedarán
obligados a cumplir los reglamentos respectivos que tengan
las Cajas. Los jubilados que se acojan a este derecho
deberán enterar al fondo de retiro o al de previsión
social, o a cada uno de los dos, según sea, un 8% mensual
de su pensión de jubilación .
Los beneficios de previsión social que, en mérito de
esta imposición, se dispensaren a los jubilados, abarcarán
el total de esos beneficios para los que se hubieren acogido
a retiro después de haber enterado el máximo de tiempo que
la ley contempla para jubilar, y en proporción a los años
acreditados para ellos, respecto de los demás".
"Artículo ... Los fondos del Departamento de
Jubilaciones y Montepíos se administrarán por el Consejo
de cada Caja, serán independientes de los demás fondos de
la institución y no se considerarán como entradas brutas
para los efectos de la ley 6.174, de 31 de enero de 1938, y
de su Reglamento Orgánico de 9 de mayo del mismo año.
El 40% del sobrante mensual que se produzca después de
cumplidas las obligaciones impuestas por esta ley y los
intereses y rentas de los capitales invertidos se
destinarán exclusivamente a formar un fondo de reserva para
el pago de reajustes y de pensiones futuras, y demás
beneficios que los Consejos respectivos acuerden en favor de
los jubilados o de las personas acogidas a montepíos.