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Artículo 1 transitorio de la Ley 6.836

Establece los beneficios de jubilacion y montepio para los imponentes de la caja de prevision de los empleados de los hipodromos y las de preparadores y jinetes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25405 / 9119592.

Texto oficial

Artículo 1.° Las pensiones de jubilación o montepío que los Hipódromos hubieren podido acordar voluntariamente en favor de algunos de los empleados a que se refiere el inciso 2.° del artículo 2.°, o de los herederos del mismo, en su caso, serán incompatibles con las pensiones de que trata esta ley. A partir de esta fecha, las Cajas substituirán al respectivo Hipódromo en el pago de las pensiones de jubilación y montepío que hubiere acordado, sólo hasta concurrencia de la que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Cuando fallezca, en lo sucesivo, el titular del derecho a una jubilación voluntaria otorgada por un Hipódromo con anterioridad a la vigencia de esta ley, la Caja pagará a los herederos el montepío que le correspondería, en conformidad al artículo 5.°.