Texto oficial
Artículo 1.° Las pensiones de jubilación o montepío
que los Hipódromos hubieren podido acordar voluntariamente
en favor de algunos de los empleados a que se refiere el
inciso 2.° del artículo 2.°, o de los herederos del
mismo, en su caso, serán incompatibles con las pensiones de
que trata esta ley.
A partir de esta fecha, las Cajas substituirán al
respectivo Hipódromo en el pago de las pensiones de
jubilación y montepío que hubiere acordado, sólo hasta
concurrencia de la que corresponda al interesado de acuerdo
con las disposiciones de esta ley.
Cuando fallezca, en lo sucesivo, el titular del derecho
a una jubilación voluntaria otorgada por un Hipódromo con
anterioridad a la vigencia de esta ley, la Caja pagará a
los herederos el montepío que le correspondería, en
conformidad al artículo 5.°.