Texto oficial
Artículo 1.o Las pensiones de jubilación o montepío
que los Hipódromos hubieren podido acordar voluntariamente
a favor de algunos de los empleados a que se refiere el
inciso 2.o de los herederos del mismo en su caso, serán
incompatibles con las pensiones de que trata esta ley.
A partir de esta fecha, las Cajas sustituirán al
respectivo Hipódromo en el pago de las pensiones de
jubilación y montepío que hubiere acordado, sólo hasta
concurrencia de la que corresponda al interesado de acuerdo
con las disposiciones de esta ley.