Texto oficial
Art. 5.° Para calcular las imposiciones no satisfechas
durante el tiempo que la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas deba reconocer en conformidad al
artículo precedente, esta institución practicará una
liquidación, considerando como adeudado el catorce por
ciento (14%) de los sueldos nominales de los interesados
más el interés simple a razón de seis por ciento (6%)
anual sobre dichas imposiciones, y presumiendo la Caja que
los Procuradores han gozado de rentas inferiores a la actual
anotada, según una escala descendente de un cinco por
ciento (5%) por cada año, a contar desde el año inicial de
la presente ley hasta la fecha del nombramiento para el
cargo o hasta el 14 de julio de 1925.
No regirán para determinar el valor de la deuda por
imposiciones no efectuadas, las imposiciones designadas por
las letras d) y e) del artículo 14 del decreto con fuerza
de ley N° 1,340 bis.
Una vez hecha por la Caja la liquidación que establece
el inciso 1° de este artículo, la Ley de Presupuestos
consultará, a partir del año siguiente a dicha
liquidación, la cuota necesaria para amortizar con un plazo
de veinte años la deuda que de ella resulte.