Texto oficial
Art. 4.° Los Procuradores del Número que acrediten
treinta años de servicios y cinco años, a lo menos, de
desempeño efectivo de dicho cargo podrán jubilar sin
necesidad de acreditar otro requisito, con una pensión
equivalente al sueldo anual que le estuviere asignado para
los efectos de esta ley.
Podrán jubilar igualmente los que cuenten con sesenta y
cinco años de edad y los que se encuentren absolutamente
imposibilitados física o intelectualmente para el
desempeño de su cargo, a razón de un treintavos del sueldo
básico por cada año de servicios que acrediten.
Para jubilar por edad o por imposibilidad, deberá,
acreditarse diez años de servicio a lo menos.
Será de cargo del Fisco la parte de las jubilaciones
que corresponda a los años servidos con anterioridad a la
creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas y a esta institución las del tiempo posterior,
de conformidad con las disposiciones de su ley orgánica.