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Artículo 4 de la Ley 6.884

Asimila a los procuradores del numero de los tribunales del pais al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25409 / 9042657.

Texto oficial

Art. 4.° Los Procuradores del Número que acrediten treinta años de servicios y cinco años, a lo menos, de desempeño efectivo de dicho cargo podrán jubilar sin necesidad de acreditar otro requisito, con una pensión equivalente al sueldo anual que le estuviere asignado para los efectos de esta ley. Podrán jubilar igualmente los que cuenten con sesenta y cinco años de edad y los que se encuentren absolutamente imposibilitados física o intelectualmente para el desempeño de su cargo, a razón de un treintavos del sueldo básico por cada año de servicios que acrediten. Para jubilar por edad o por imposibilidad, deberá, acreditarse diez años de servicio a lo menos. Será de cargo del Fisco la parte de las jubilaciones que corresponda a los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y a esta institución las del tiempo posterior, de conformidad con las disposiciones de su ley orgánica.