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Artículo 8 de la Ley 6.884

Asimila a los procuradores del numero de los tribunales del pais al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25409 / 9042661.

Texto oficial

Art. 8.° la Ley de Presupuestos consultará anualmente las cantidades necesarias para cubrir las siguientes partidas: a) un diez por ciento (10%) de los sueldos asignados en el artículo 2.° de esta ley, para la imposición establecida en la letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N.° 1,340 bis, de 6 de agosto de 1930; b) un cuatro por ciento (4%) para la imposición de la letra b) del mismo artículo y ley citados; y c) un uno por ciento (1%) para atender el servicio de la Ley de Medicina Preventiva y d) un seis por ciento para fondo de desahucio conforme con lo dispuesto en el artículo 7.° de la ley 6.884 con la ley 4.721, con el inciso 1.° del artículo 131.° de la ley 8.282, con la letra b) del artículo 15.° de la ley 9.311, y con el N.° 21 del artículo 73.° de la ley 10.343. Las partidas por imposiciones o descuentos correspondientes a los empleados indicados en el inciso anterior que deben consultarse en la Ley de Presupuestos, se determinarán sobre la base del 50% del porcentaje que corresponda en su caso, del sueldo nominal asignado a los Procuradores del Número, y el otro 50% o el saldo del porcentaje de esas mismas partidas lo integrarán directamente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los Procuradores del Número, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.