Texto oficial
Art. 8.° la Ley de Presupuestos consultará anualmente
las cantidades necesarias para cubrir las siguientes
partidas: a) un diez por ciento (10%) de los sueldos
asignados en el artículo 2.° de esta ley, para la
imposición establecida en la letra a) del artículo 14 del
decreto con fuerza de ley N.° 1,340 bis, de 6 de agosto de
1930; b) un cuatro por ciento (4%) para la imposición de la
letra b) del mismo artículo y ley citados; y c) un uno por
ciento (1%) para atender el servicio de la Ley de Medicina
Preventiva y d) un seis por ciento para fondo de desahucio
conforme con lo dispuesto en el artículo 7.° de la ley
6.884 con la ley 4.721, con el inciso 1.° del artículo
131.° de la ley 8.282, con la letra b) del artículo 15.°
de la ley 9.311, y con el N.° 21 del artículo 73.° de la
ley 10.343.
Las partidas por imposiciones o descuentos
correspondientes a los empleados indicados en el inciso
anterior que deben consultarse en la Ley de Presupuestos, se
determinarán sobre la base del 50% del porcentaje que
corresponda en su caso, del sueldo nominal asignado a los
Procuradores del Número, y el otro 50% o el saldo del
porcentaje de esas mismas partidas lo integrarán
directamente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas los Procuradores del Número, de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.