Texto oficial
Art. 2° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser ascendidos al grado inmediatamente superior, los empleados de planta o a contrata, que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren más de 30 años de servicios computables en la Administración Pública y que, con motivo de la aplicación de tales disposiciones, no alcazaren a ser ascendidos en igualdad de condiciones que los demás empleados de su mismo grado, que les precedieren en ubicación dentro del mismo; pero que no contaren con el requisito de antigüedad contemplado en el presente artículo.