Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 6.935

Concede indemnizaciones y beneficios que se expresan a los miembros de los cuerpos de bomberos por accidentes y enfermedades contraidas en actos del servicio

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25417 / 8999311.

Texto oficial

Artículo 1.o. Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos en actos del servicio, darán derecho a las siguientes indemnizaciones y beneficios: a) Atención médica y hospitalización gratuitas del accidentado; b) Un subsidio igual al salario diario o al sueldo del accidentado, o el sueldo vital establecido en la ley N.o 6,020, si el de que gozare fuere inferior a este último, y con un máximo de $ 1,000 mensuales. Este subsidio se pagará por los primeros 60 días y se reducirá a un 75% del mismo si la incapacidad se prolongare a más de dicho plazo; c) Si después de un año continuare la incapacidad, se estimará ésta como permanente, y el accidentado tendrá derecho a una renta vitalicia equivalente al 75% de la reducción de la capacidad de trabajo que el accidente le haya hecho experimentar, calculada de conformidad a la Tabla de Incapacidades de la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, y sobre la base del sueldo o salario anual. d) En caso de muerte, la viuda y los hijos menores de 16 años tendrán derecho a una renta vitalicia igual al 75% del sueldo o salario anual de que hubiere disfrutado la víctima, correspondiendo un 35% a la primera y un 40% a los segundos. La viuda perderá su derecho al contraer nuevas nupcias, en cuyo caso su renta, reducida al 25%, acrecerá a la de los hijos. La pensión de los hijos será divisible entre éstos por iguales partes; pero en ningún caso la pensión de uno de ellos excederá del 20% del sueldo o salario anual de que hubiere disfrutado el padre; y habrá derecho a acrecer hasta que la pensión de cada hijo alcance al máximum indicado. A falta de hijos, la parte de éstos corresponderá a los ascendientes, siempre que hubieren vivido, a la fecha del accidente, a expensas de la víctima, o hubieren tenido derecho a reclamar de ella pensiones alimenticias. En lo demás y en lo que le fueren aplicables, el pago de estas pensiones se regirá por las disposiciones del párrafo VI del título II del libro II del Código del Trabajo.