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Artículo 1 de la Ley 7.133

Dispone que los fondos que produzcan las contribuciones creadas por los articulos 31 y 32 de la ley n.o 4,851, ademas de los indicados seran depositados quincenalmente en una cuenta es especial que se llamara fondos de caminos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25438 / 7171480.

Texto oficial

"Artículo 1.o Los fondos que produzcan contribuciones creadas por los artículos 31 y 32 de la Ley N.o 4,851, los erogados por particulares o por las Municipalidades para determinadas obras de caminos, y las cuotas fiscales correspondientes, serán depositados quincenalmente por las Tesorerías Fiscales en una cuenta especial que se llamará "Fondos de Caminos". Sobre esta cuenta sólo se podrá girar para gastos autorizados por la ley N.o 4,851, sin perjuicio de los compromisos existentes derivados de la aplicación de la ley 6,266, de 7 de Octubre de 1938.