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Artículo 5 de la Ley 7.133

Dispone que los fondos que produzcan las contribuciones creadas por los articulos 31 y 32 de la ley n.o 4,851, ademas de los indicados seran depositados quincenalmente en una cuenta es especial que se llamara fondos de caminos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25438 / 7171484.

Texto oficial

Artículo 5.o La presente ley regirá desde el 1.o de Enero de 1942".