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Artículo 4 de la Ley 7.133

Dispone que los fondos que produzcan las contribuciones creadas por los articulos 31 y 32 de la ley n.o 4,851, ademas de los indicados seran depositados quincenalmente en una cuenta es especial que se llamara fondos de caminos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25438 / 7171483.

Texto oficial

Artículo 4.o Los Ministros de Estado o funcionarios públicos que dispusieren de estos dineros para objetos distintos de los contemplados en la presente ley o no dieren cumplimiento a sus prescripciones, serán solidariamente responsables de su reintegro e incurrirán en las sanciones contempladas en el artículo 236 del Código Penal.