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Artículo 1 de la Ley 7.139

Modifica la ley n.o 5,146, sobre acuñacion de monedas de niquel y ordena acuñarlas en cuproniquel y en cobre

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25440 / 8853477.

Texto oficial

"Artículo 1.o Sustitúyense los artículos 1 o, 2.o y 3.o de la ley número 5,146, de 24 de Marzo de 1933, por los siguientes: "Artículo 1.o Habrá dos monedas de cuproníquel: de cinco pesos ($ 5) y de dos pesos ($ 2); y cuatro tipos de moneda de cobre: de un peso ($ 1), de cincuenta centavos ($ 0.50), de veinte centavos ($ 0.20), y de diez centavos ($ 0.10). La aleación de las monedas de cinco y de dos pesos será de veinticinco por ciento de níquel y de setenta y cinco por ciento de cobre y de otros metales. Las monedas de cobre tendrán una aleación de 95 % como mínimum de cobre, y el resto de otros metales". "Artículo 2.o El Presidente de la República fijará por una sola vez el peso, diámetro, tolerancia y demás características de las monedas a que se refiere la presente ley. Toda modificación posterior, a excepción del cuño, deberá ser autorizada por ley". "Artículo 3.o Nadie está obligado a recibir en pago y de una sola vez más de cien pesos en monedas de uno, dos y cinco pesos, ni más de diez pesos en moneda de diez, veinte y cincuenta centavos. Las monedas cortadas o perforadas en forma que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal".